LICENCIAS
ARTÍCULO
38.- (Texto
según Ley 14720) LICENCIAS. El
agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1. Para
descanso anual.
2. Por
matrimonio.
3. Por
maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.
4. Por
adopción.
5. Por
razones de enfermedad o accidente de trabajo.
6. Para
atención de familiar enfermo.
7. Por
donación de órganos, piel o sangre.
8. Por
duelo familiar.
9. Por
incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial
de la reserva.
10. Por
razones políticas y gremiales.
11. Por
pre-examen, examen o integrar mesa examinadora.
12. Por
examen de Papanicolau y/o radiografía o ecografía mamaria.
13.
Decenales.
14. (Inciso incorporado por Ley 14814) Para
someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer
génito-mamario, de próstata y/o de colon.
Todas las
licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquéllas que expresamente
esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.
ARTÍCULO 39.- POR
DESCANSO ANUAL. La licencia para descanso anual es de carácter
obligatorio, con goce íntegro de haberes, conforme la antigüedad que registre
el agente.
Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar
con los años completos de actividad al 31 de Diciembre del año inmediato
anterior requeridos en cada supuesto.
a) De
CATORCE (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de CINCO (5) años.
b) De
VEINTIUN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años, y no
exceda de DIEZ (10).
c) De
VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no exceda
de VEINTE (20).
d) De
TREINTA Y CINCO (35) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.
El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le
corresponda cuando haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de
Diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma
proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS
(6) meses.
El agente que al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre no complete SEIS (6)
meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional
correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo
de actividad.
ARTÍCULO
40.- El uso de la licencia es obligatorio durante el
período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones
imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en
éstos últimos tres casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la
causa de su interrupción.
ARTÍCULO
41.- Vencido el año calendario de otorgamiento, el
agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren
para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en
uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido
interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su
licencia anual en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser
transferida al siguiente año.
ARTÍCULO
42.- POR
MATRIMONIO. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia,
con goce íntegro de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15) días
anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 43.- POR MATERNIDAD, PATERNIDAD Y ALIMENTACIÓN Y
CUIDADO DEL HIJO. El personal femenino gozará de licencia por maternidad
con goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente
certificado médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de NOVENTA
(90) días, pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha
probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a TREINTA (30) días. El
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo
el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de
completar los NOVENTA (90) días.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al
embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será
acreedora de los beneficios previstos en el artículo 49 de esta Ley.
(Párrafo incorporado por Ley 14241) En
caso de nacimiento pretérmino o prematuro de bajo riesgo, la licencia por
maternidad será de cinco (5) meses a partir del alta hospitalaria del bebé. En
caso de nacimiento de prematuro de alto riesgo la licencia por maternidad será
de seis (6) meses a partir del alta hospitalaria del bebé.
En caso
de nacimiento a término pero considerado de bajo o alto riesgo la licencia por
maternidad será equivalente al de nacimiento de los bebés prematuros.
Considérase
prematuro de bajo riesgo a aquél que al momento de nacer, hubiere pesado entre
dos mil quinientos (2.500) y mil quinientos (1.500) gramos, y prematuro de alto
riesgo a aquél que hubiere pesado al nacer mil cuatrocientos noventa y nueve
(1.499) gramos o menos, y/o que tuviere entre veinticuatro y treinta y seis
semanas de gestación.
ARTÍCULO
44.- El personal masculino, por nacimiento de hijo
gozará de una licencia de TRES (3) días.
ARTÍCULO 45.- La
licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de
dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la
lactancia natural o artificial del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en
caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá
acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad
para disfrutar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda
o tutela de menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTÍCULO 46.- La
agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar
su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo.
b) Renunciar
al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le
asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de
la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo
31 por cada año de servicio, o fracción mayor de TRES (3) meses.
c) Quedar en
situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior
a SEIS (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la
Administración a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u
optar por la compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en
situación de excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de
dependencia quedará privada de la facultad de reintegrarse.
Lo nombrado en los incisos b) y c) del presente artículo es de
aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo
menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO
47.- Por
Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente
acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una
licencia de NOVENTA (90) días corridos.
ARTÍCULO
48.- Los artículos 44 y 45 serán aplicables, con
idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción
debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 49.- POR RAZONES DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE
TRABAJO. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad
profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para
prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la
siguiente forma:
Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir
su remuneración durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el
servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS
(6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o
superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una
vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de
aplicación quién determinará:
a) Si el
agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de
acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales.
b) Si el
agente es pasible de ser reubicado en tareas y/o destino acorde con su
capacidad.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad,
salvo que se manifestara transcurridos los DOS (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o
decisión de la Administración. Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio
de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo,
en ningún caso la remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a
la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna
actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de
sanción disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.
ARTÍCULO
50.- En cualquier caso de licencia por enfermedad el
agente será sometido al examen por el organismo de aplicación que determine el
Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades
solicitar todos los antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En
caso de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia ante la
autoridad de aplicación en materia laboral y se dará comunicación al organismo
de aplicación.
ARTÍCULO 51.- El
agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir
la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego
inequivocadamente acreditada.
El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por la Administración.
ARTÍCULO
52.- POR
ATENCIÓN DE FAMILIAR ENFERMO.
Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una
enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las
actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de
VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.
ARTÍCULO
53.- POR
DONACIÓN DE ÓRGANOS, PIEL O SANGRE.
El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que
lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que
determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o
la que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 54.- (Texto según Ley 14579) El agente que
donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de
haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante
la presentación de certificado médico.
En el caso de tener que trasladarse a más de ciento
cincuenta kilómetros para efectuar la donación, el agente gozará de 2 (dos)
días de licencia con goce de haberes, debiendo acreditar fehacientemente la
necesidad del traslado desde su lugar de residencia habitual.
ARTÍCULO
55.- POR DUELO
FAMILIAR. Se concederá al
agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme
lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 56.- POR INCORPORACIÓN A LAS FUERZAS ARMADAS. Por incorporación a las fuerzas
Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le
concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30)
días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a)
Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual
al que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se
le destine, será sin goce de haberes.
b)
Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la
que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la
diferencia hasta igualarlo.
ARTÍCULO
57.- POR
ACTIVIDADES GREMIALES Y POLÍTICAS. El agente gozará de licencia por tareas
de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional
respectiva y lo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO
58.- (Texto según Ley 13967) El agente de la
Administración Pública que fuera designado por partidos políticos o
agrupaciones políticas reconocidas, como candidato a un cargo electivo titular
o suplente de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, tendrá derecho al
uso de licencia con goce íntegro de haberes hasta el día del comicio inclusive
y desde treinta (30) días anteriores al mismo, como máximo.
ARTÍCULO
59.- POR
PRE-EXAMEN, EXAMEN E INTEGRACIÓN DE MESA EXAMINADORA. El agente que cursare
estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación, con
goce íntegro de haberes.
ARTÍCULO 59 BIS. (Artículo incorporado por Ley 14720) El
personal femenino gozará de licencia de un día al año con goce íntegro de
haberes, a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse el examen de
Papanicolau y/o radiografía o ecografía mamaria, hecho que deberán acreditar
mediante la presentación de certificado médico.
ARTÍCULO
60.- Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la
Administración Pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia
de hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos
períodos.
ARTÍCULO 60 bis. (Artículo incorporado por Ley 14814) Por
realización de exámenes médicos de prevención del cáncer génito-mamario de
próstata y/o de colon. El personal gozará de una licencia de dos (2) días
hábiles al año, con goce íntegro de haberes, para someterse a la realización de
exámenes médicos de prevención del cáncer génito-mamario, de próstata y/o de
colon. La realización de esos exámenes se acreditará mediante la presentación
de certificado médico.