LICENCIAS



LICENCIAS



ARTÍCULO 38.- (Texto según Ley 14720) LICENCIAS. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:

1. Para descanso anual.

2. Por matrimonio.

3. Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.

4. Por adopción.

5. Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.

6. Para atención de familiar enfermo.

7. Por donación de órganos, piel o sangre.

8. Por duelo familiar.

9. Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial de la reserva.

10. Por razones políticas y gremiales.

11. Por pre-examen, examen o integrar mesa examinadora.

12. Por examen de Papanicolau y/o radiografía o ecografía mamaria.

13. Decenales.

14. (Inciso incorporado por Ley 14814) Para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer génito-mamario, de próstata y/o de colon.

Todas las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquéllas que expresamente esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.

ARTÍCULO 39.- POR DESCANSO ANUAL. La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.

Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de Diciembre del año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.

a)      De CATORCE (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de CINCO (5) años.

b)      De VEINTIUN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años, y no exceda de DIEZ (10).

c)      De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no exceda de VEINTE (20).

d)      De TREINTA Y CINCO (35) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.

El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento.

Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses.

El agente que al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.

ARTÍCULO 40.- El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos tres casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.

ARTÍCULO 41.- Vencido el año calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia anual en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año. 

ARTÍCULO 42.- POR MATRIMONIO. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce íntegro de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 43.- POR MATERNIDAD, PATERNIDAD Y ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DEL HIJO. El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente certificado médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) días, pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a TREINTA (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 49 de esta Ley.

 (Párrafo incorporado por Ley 14241) En caso de nacimiento pretérmino o prematuro de bajo riesgo, la licencia por maternidad será de cinco (5) meses a partir del alta hospitalaria del bebé. En caso de nacimiento de prematuro de alto riesgo la licencia por maternidad será de seis (6) meses a partir del alta hospitalaria del bebé.

En caso de nacimiento a término pero considerado de bajo o alto riesgo la licencia por maternidad será equivalente al de nacimiento de los bebés prematuros.

Considérase prematuro de bajo riesgo a aquél que al momento de nacer, hubiere pesado entre dos mil quinientos (2.500) y mil quinientos (1.500) gramos, y prematuro de alto riesgo a aquél que hubiere pesado al nacer mil cuatrocientos noventa y nueve (1.499) gramos o menos, y/o que tuviere entre veinticuatro y treinta y seis semanas de gestación.

ARTÍCULO 44.- El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de TRES (3) días.

 ARTÍCULO 45.- La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.

Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

 ARTÍCULO 46.- La agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a)      Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b)      Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo 31 por cada año de servicio, o fracción mayor de TRES (3) meses.

c)      Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará privada de la facultad de reintegrarse.

Lo nombrado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 47.- Por Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una licencia de NOVENTA (90) días corridos.

ARTÍCULO 48.- Los artículos 44 y 45 serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.

 ARTÍCULO 49.- POR RAZONES DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la siguiente forma:

Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses si fuera mayor.

En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación quién determinará:

a)      Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales.

b)      Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y/o destino acorde con su capacidad.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los DOS (2) años.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o decisión de la Administración. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso la remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.

ARTÍCULO 50.- En cualquier caso de licencia por enfermedad el agente será sometido al examen por el organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en materia laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.

ARTÍCULO 51.- El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequivocadamente acreditada.

El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración.

ARTÍCULO 52.- POR ATENCIÓN DE FAMILIAR ENFERMO. Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.

 ARTÍCULO 53.- POR DONACIÓN DE ÓRGANOS, PIEL O SANGRE. El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 54.- (Texto según Ley 14579) El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.

En el caso de tener que trasladarse a más de ciento cincuenta kilómetros para efectuar la donación, el agente gozará de 2 (dos) días de licencia con goce de haberes, debiendo acreditar fehacientemente la necesidad del traslado desde su lugar de residencia habitual.

ARTÍCULO 55.- POR DUELO FAMILIAR. Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación. 

ARTÍCULO 56.- POR INCORPORACIÓN A LAS FUERZAS ARMADAS. Por incorporación a las fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:

a)      Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.

b)      Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo. 

ARTÍCULO 57.- POR ACTIVIDADES GREMIALES Y POLÍTICAS. El agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 58.- (Texto según Ley 13967) El agente de la Administración Pública que fuera designado por partidos políticos o agrupaciones políticas reconocidas, como candidato a un cargo electivo titular o suplente de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, tendrá derecho al uso de licencia con goce íntegro de haberes hasta el día del comicio inclusive y desde treinta (30) días anteriores al mismo, como máximo. 

ARTÍCULO 59.- POR PRE-EXAMEN, EXAMEN E INTEGRACIÓN DE MESA EXAMINADORA. El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación, con goce íntegro de haberes. 

ARTÍCULO 59 BIS. (Artículo incorporado por Ley 14720) El personal femenino gozará de licencia de un día al año con goce íntegro de haberes, a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse el examen de Papanicolau y/o radiografía o ecografía mamaria, hecho que deberán acreditar mediante la presentación de certificado médico. 

ARTÍCULO 60.- Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos períodos.

ARTÍCULO 60 bis. (Artículo incorporado por Ley 14814) Por realización de exámenes médicos de prevención del cáncer génito-mamario de próstata y/o de colon. El personal gozará de una licencia de dos (2) días hábiles al año, con goce íntegro de haberes, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer génito-mamario, de próstata y/o de colon. La realización de esos exámenes se acreditará mediante la presentación de certificado médico.